JUEVES, 25 DE ABRIL DE 2,019.

CLASE Nª: 22

NATURALEZA JURÍDICA Y CARACTERES:

Competencia: Configura jurídicamente un deber-facultad no existiendo realmente un derecho subjetivo a su ejercicio cuando ella es desarrollada por órganos, excepcionalmente tal derecho existirá si ella es invocada por sujetos o personas jurídicas publicas estatales con las limitaciones propias de las normas que resuelven los llamados conflictos ínter-administrativos.

El analisis de la institucion en la doctrina y en el derecho positivo permite deducir sus caracteres fundamentales, que son los siguientes;

a) Es objetiva: En cuanto surge de una norma que determina la aptitud legal en base al principio de la especialidad. Ejemplo en el área de salud es dirigido al cuido y protección de salud.

B) En el principio resulta obligatoria: Cuando el órgano o ente tenga el deber de efectuar la actividad, dentro de las atribuciones concedidas.

C)Es improrrogable: Lo cual se funda en la circunstancia de hallarse establecida en interés público por una norma estatal.

D) Es irrenunciable: Perteneciendo al órgano y no a la persona física que lo integra. Es decir que están a un tiempo cambian las personas pero no las instituciones.

Origen o fuente de la competencia.

Si la competencia de un ente u órgano para dictar un acto administrativo debía emanar de una ley formal o si podía aceptarse que la misma se fundara originariamente también en un reglamento era una cuestión asaz debatida.

Se encuentra en la Constitución y en la ley LACAP Ley de adquisiciones y contrataciones para la administración pública son fuentes de la competencia.

Clases de competencia: La clasificación de la competencia responde a la diferente manera como ella se atribuye y ejerce, teniendo una significación especial en cuanto se vincula con los criterios que determinarán el grado de invalidez de un acto emitido.

a) En razon de la materia: Su clasificación reposa en la substancia o naturaleza del acto conforme al derecho objetivo (Constitución, ley y reglamento) que confiere una serie de atribuciones a los órganos y sujetos estatales para la realización de sus cometidos propios.

B) En razon del grado o Jerarquía: Se denomina también «Vertical» y se encuentra vinculada a la jerarquía. La organización administrativa se íntegra generalmente en base a una estructura piramidal, en cuya cúspide se ubica el órgano superior.

C) En razon del lugar o del territorio: Se refiere a la determinación de la competencia en base a circunscripciones territoriales, que limitan geográficamente al campo de acción de los órganos y sujetos.

D) En razón del tiempo: Se relaciona con el periodo de duración de la competencia o del plazo o situación a partir del cual ella corresponda.

La segunda especie de delegación, que puede o no darse en el terreno de la relación jerárquica, admite a su vez dos subespecies: Delegación interorganica, y delegación intersubjetiva.

a)Delegación interorganica: La delegación interorganica consiste en la transferencia de facultades, por parte del órgano superior al órgano inferior, que pertenecen a la competencia del Primero.

Como la delegación es un instituto de excepción que crea una competencia nueva en el delegado, ella requiere el dictado de una norma que la autorice.

B) Delegacion entre entes públicos:

Partiendo de la idea de que la separación absoluta entre el Estado y los entes locales ha sido totalmente superada, la doctrina española contemporánea postula su procedencia y efectiva existencia como figura propia.

Las figuras de la Suplencia y la sustitución.

La diferencia entre la suplencia y la delegación viene caracterizada por la circunstancia de que en la primera no existe propiamente una transferencia de competencia de un órgano a otro sino que consiste en una modificación de la titularidad del órgano.

La suplencia en principio no repercute en la competencia del órgano cuyo titular no puede ejercerla.

Ejemplo de suplencia los diputados suplentes.

LA INTERVENCIÓN.

El control represivo que ejercen los superiores jerárquicos, como consecuencia del poder de vigilancia, puede acarrear que aquellos dispongan la intervención administrativa de un órgano o de una entidad jurídicamente descentralizada.

LO ATINENTE A LA DENOMINADA DELEGACIÓN DE FIRMA LA SUB-DELEGACIÓN.

La llamada delegación de firma no importa una verdadera delegación, en sentido jurídico, en virtud de que no opera una real transferencia de competencia, sino que tan sólo tiende a descargar una porción de la tarea material del delegante.

La delegación de firma constituye un instituto de excepción que requiere para su justificación y procedencia el cumplimiento conjunto de dos condiciones.

AVOCACION DE COMPETENCIA RÉGIMEN LEGAL.

La aviación, que funciona en un plano opuesto a la delegación es una técnica que hace la dinámica de toda organización y que por tanto, asume un carácter transitorio y para actuaciones determinadas.

¿En qué casos no procede la avocacion? Al respecto el artículo 3 de la L.N.P.A .Prescribe que ella es procedente salvo que una norma expresa dispusiera lo contrario.

El propio reglamento de la L.N.P.A prohíbe a los ministros y órganos directivos de los entes descentralizados avocarse al conocimiento y desicion de un asunto cuando una norma le hubiera atribuido una competencia exclusiva al inferior.

CENTRALIZACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVAS.

Se puede afirmar que un país adopta el principio de la centralización como su rasgo predominante, cuando todas las cuestiones de importancia son resueltas por los órganos centrales de la administración.

La descentralización plantea siempre una relación entre sujetos estatales.

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